segunda-feira, 13 de junho de 2011

CASO HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ

Aquí encontrará información sobre casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: Corte), y algunos casos presentados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: Comisión) en relación con la violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CASO HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ

EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS

Hechos denunciados:

La Corte decide:

El 14 de mayo de 1970, en un entorno de represión caracterizado por la desaparición de los opositores a las dictaduras militares panameñas, fue aprehendido Heliodoro Portugal, simpatizante y promotor del “Movimiento de Unidad Revolucionaria. El señor Portugal se encontraba en un café de la ciudad de Panamá, cuando dos hombres vestidos de civil; lo detuvieron y lo introdujeron a la fuerza en camioneta roja, llevándoselo.

El Sr. Portugal permaneció en un centro clandestino de interrogatorios y torturas y posteriormente fue trasladado al Cuartel de Tocumen. Mientras, la señora Graciela De León, compañera del señor Portugal, al darse cuenta que éste había sido detenido, intentaba localizarlo sin éxito.

En 1977, la Comisión Interamericana realizó una visita in loco a Panamá y consultó al Estado por el paradero de varias personas desaparecidas, entre ellos el señor Portugal. El Estado lo identificó como miembro del Partido Comunista de Panamá y señaló que éste no tenía requerimientos de investigación, no registraba antecedentes y se desconocía su paradero.

Entre 1987 y 1988, Patria Portugal, hija del desaparecido, acudió a las oficinas del Comité Nacional de Derechos Humanos de Panamá a presentar denuncia en relación con la desaparición de su padre. Posteriormente, con el retorno de la democracia, el 10 de mayo de 1990 la señora Patria Portugal presentó una denuncia ante la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en la cual señaló que su padre había sido detenido y desaparecido en 1970, y que en aquel entonces no era posible presentar una denuncia ante el Ministerio Público en razón de la situación política que existía.

El 21 de septiembre de 1999, se realizó una exhumación dentro del cuartel militar “Los Pumas”. El primer análisis de los restos óseos encontrado en él estableció que la osamenta correspondía a la de Portugal. El 24 de agosto del años 2000, dos días después de entregado el informe del análisis genético, Patria Portugal compareció ante la Fiscalía Tercera con el propósito de presentar las pruebas acerca de la identificación de los restos de su padre y solicitar la reapertura del caso y la investigación de los culpables de este crimen.

El 30 de agosto de 2000, en vista de que se habían presentado nuevos elementos de prueba, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Superior la reapertura del proceso y así fue resuelto el 11 de septiembre de 2000 y disponiendo que el mismo, junto con las nuevas pruebas, fueran remitidas a la Fiscalía Tercera.

El 4 de septiembre de 2001 la Fiscalía Tercera hizo de conocimiento público, que los resultados de otro análisis de los restos óseos encontrados, indicaban que éstos no pertenecían al señor Heliodoro Portugal.

Posteriormente, se realizó un tercer análisis genético, que estableció con certeza que los restos sí pertenecían al señor Portugal; asimismo, un examen médico legal determinó que existían señales de posible tortura y que las lesiones físicas sufridas fueron de tal magnitud que pudieron ocasionarle la muerte.

El 31 de octubre de 2002, la Fiscalía Tercera solicitó el sobreseimiento definitivo del proceso penal en contra de nueve agentes estatales por diferentes motivos y el llamamiento a juicio al que era director del cuartel de “Los Pumas” en la fecha en que fue detenido y enterrado el señor Portugal.

Aunque el Ministerio Público recomendó declarar la imprescriptibilidad del caso, de conformidad con lo señalado en la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas suscrita por el Estado en 1996, el 13 de junio de 2003, el Tribunal resolvió sobreseer definitivamente el proceso a favor del director del cuartel de “Los Pumas” debido a su fallecimiento.

Asimismo, el Tribunal modificó la calificación de los hechos en, detención ilegal y homicidio calificado, y consideró no aplicable la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en lo que respecta a la no prescripción de este tipo delictivo, ya que los hechos se dieron previo a su suscripción por el Estado.

La Fiscalía Tercera presentó un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 2 de marzo de 2004, declaró no prescrita la acción penal. El 6 de diciembre de 2006 la Fiscalía solicitó la reabrir el sumario instruido para investigar la desaparición y muerte de Heliodoro Portugal, en virtud de nuevas pruebas que se habían recabado mediante declaraciones de ex miembros del grupo de inteligencia de la antigua Guardia Nacional, las cuales indican la participación de un miembro de dicha unidad en los hechos denunciados.

El 30 de noviembre de 2007, el Segundo Tribunal Superior dispuso la reapertura del sumario atendiendo a que se conocía la identidad del posible autor de la detención del señor Portugal, a pesar de que el nombre de dicha persona ya formaba parte de las pruebas recabadas en el proceso penal, a raíz de una declaración tomada el 4 de abril de 2001.

Fecha de sentencia: 12 de agosto de 2008

La Corte IDH estableció que:

1. El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió con sus obligaciones conforme al artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el artículo II de dicho instrumento, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal

2. El Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Graciela De León.

3. El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal.

4. El Estado incumplió su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada, según lo estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

5. El Estado incumplió su obligación de tipificar el delito de tortura, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Y dispuso que:

1. La Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

2. El Estado debe pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, la cantidad de US$ 20.000,00, por concepto de indemnización por daño material, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del Fallo.

3. El Estado debe pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, las cantidades US$ 66.000,00, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del Fallo.

4. El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

5. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, los capítulos I, III, VI, VII, VIII, IX y X de la Sentencia, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses.

6. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia.

7. El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal.

8. El Estado debe tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, en un plazo razonable.

9. El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia.

Peritajes psicológicos realizados

Perito: Jacqueline Riquelme Caniuñir

Tipo de peritaje: Declaración rendida ante fedatario público el 8 de enero de 2008

Orientación: Psicológica

Objeto del peritaje:

Determinar los efectos psicológicos en los miembros de la familia del señor Portugal a partir de su alegada desaparición y del impacto de la presunta falta de investigación en su caso

Elementos centrales del peritaje:

El peritaje se refirió a siguientes ámbitos:

La desaparición tuvo graves efectos en los familiares de Heliodoro Portugal. Pues hasta que se encontró el cuerpo, la desaparición les hizo tener la esperanza de hallar a su ser querido vivo, pero su condición de “muerto vivo” no les permitió seguir el proceso natural de duelo y poner término a un largo proceso de dolor y separación.

Su compañera, la señora Graciela De León vive diariamente la experiencia traumática, que se advierte en su silencio, en el temor y su inhibición de participación social.

La familia también se vio afectada por la actuación del Estado frente a las investigaciones realizadas.

La señora Patria Portugal, hija del desaparecido, refleja reacciones psíquicas, ella es la más activa en la búsqueda de la verdad, mecanismos de defensa predominantemente de disociación durante las actividades de denuncia y los trámites judiciales, alternándose con periodos de depresión, rabia, hiperactividad en torno al problema y desaliento, especialmente por la imposibilidad de obtener justicia y reconocimiento.

Ver sentencia

Información recopilada y sistematizada por:

María Martín Quintana, consultora del IIDH

Sentencia disponible en: http://mire.gob.pa/sites/default/files/documentos/observaciones/Caso-Heliodor-Portugal-Exc-Preliminares-Fondo-Reparaciones-y-costas-12-ago-2008.pdf

Nenhum comentário:

Postar um comentário